Ley 26.058
Objeto, alcances y ámbito de aplicación. Fines, objetivos
y propósitos. Ordenamiento y regulación de
la educación técnico profesional. Mejora continua de la
calidad de la educación técnico profesional.
Del gobierno y administración de la educación técnico
profesional. Financiamiento. Normas transitorias
y complementarias.
Sancionada: Septiembre 7 de 2005
Promulgada: Septiembre 8 de 2005
El
Senado y Cámara de Diputados
de
la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY
DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
TITULO
I
OBJETO,
ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1°.- La presente
ley tiene por objeto regular y ordenar la Educación
Técnico Profesional en el
nivel medio y superior no universitario del Sistema Educativo Nacional y la
Formación Profesional.
ARTICULO 2°.- Esta ley se
aplica en toda la Nación en su conjunto, respetando los criterios federales,
las diversidades regionales y articulando la educación formal y no formal, la
formación general y la profesional en el marco de la educación continua y
permanente.
ARTICULO 3°.- La Educación
Técnico Profesional, es un derecho de todo habitante de la Nación Argentina,
que se hace efectivo a través de procesos educativos, sistemáticos y
permanentes. Como servicio educativo profesionalizante comprende la formación
ética, ciudadana, humanístico general, científica, técnica y tecnológica.
ARTICULO 4°.- La Educación
Técnico Profesional promueve en las personas el
aprendizaje de capacidades,
conocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes relacionadas con
desempeños profesionales y criterios de profesionalidad propios del contexto
socio-productivo, que permitan conocer la realidad a partir de la reflexión
sistemática sobre la práctica y la aplicación sistematizada de la teoría.
ARTICULO 5°.- La Educación
Técnico Profesional abarca, articula e integra los diversos tipos de instituciones
y programas de educación y en el trabajo, que especializan y organizan sus
propuestas formativas según capacidades, conocimientos científico-tecnológicos
y saberes profesionales.
TITULO
II
FINES,
OBJETIVOS Y PROPOSITOS
ARTICULO 6°.- La Ley de
Educación Técnico Profesional tiene como propios los siguientes fines y
objetivos:
a) Estructurar una política
nacional y federal, integral, jerarquizada y armónica en la consolidación de la
Educación Técnico Profesional.
b) Generar mecanismos,
instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de la
Educación Técnico Profesional.
c) Desarrollar oportunidades
de formación específica propia de la profesión u ocupación abordada y prácticas
profesionalizantes dentro del campo ocupacional elegido.
d) Mejorar y fortalecer las
instituciones y los programas de educación técnico profesional en el marco de
políticas nacionales y estrategias de carácter federal que integren las
particularidades y diversidades jurisdiccionales.
e) Favorecer el
reconocimiento y certificación de saberes y capacidades así como la reinserción
voluntaria en la educación formal y la prosecución de estudios regulares en los
diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo.
f) Favorecer niveles
crecientes de equidad, calidad, eficiencia y efectividad de la Educación
Técnico Profesional, como elemento clave de las estrategias de inclusión
social, de desarrollo y crecimiento socio-económico del país y sus regiones, de
innovación tecnológica y de promoción del trabajo docente.
g) Articular las
instituciones y los programas de Educación Técnico Profesional con los ámbitos
de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo.
h) Regular la vinculación
entre el sector productivo y la Educación Técnico Profesional.
i) Promover y desarrollar la
cultura del trabajo y la producción para el desarrollo sustentable.
j) Crear conciencia sobre el
pleno ejercicio de los derechos laborales.
ARTICULO 7°.- La Educación
Técnico Profesional en el nivel medio y superior no universitario tiene como
propósitos específicos:
a) Formar técnicos medios y
técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad requiera
la disposición de competencias profesionales que se desarrollan a través de
procesos sistemáticos y prolongados de formación para generar en las personas
capacidades profesionales que son la base de esas competencias.
b) Contribuir al desarrollo
integral de los alumnos y las alumnas, y a proporcionarles condiciones para el
crecimiento personal, laboral y comunitario, en el marco de una educación
técnico profesional continua y permanente.
c) Desarrollar procesos
sistemáticos de formación que articulen el estudio y el trabajo, la
investigación y la producción, la complementación teórico-práctico en la
formación, la formación ciudadana, la humanística general y la relacionada con
campos profesionales específicos.
d) Desarrollar trayectorias
de profesionalización que garanticen a los alumnos y alumnas el acceso a una
base de capacidades profesionales y saberes que les permita su inserción en el
mundo del trabajo, así como continuar aprendiendo durante toda su vida.
ARTICULO 8º.- La formación
profesional tiene como propósitos específicos preparar, actualizar y
desarrollar las capacidades de las personas para el trabajo, cualquiera sea su
situación educativa inicial, a través de procesos que aseguren la adquisición
de conocimientos científico-tecnológicos y el dominio de las competencias
básicas, profesionales y sociales requerido por una o varias ocupaciones
definidas en un campo ocupacional amplio, con inserción en el ámbito
económico-productivo.
TITULO
III
ORDENAMIENTO
Y REGULACION
DE
LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO
I
DE
LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 9°.- Están
comprendidas dentro de la presente ley las instituciones del
Sistema Educativo Nacional
que brindan educación técnico profesional, de carácter nacional, jurisdiccional
y municipal, ya sean ellas de gestión estatal o privada; de nivel medio y
superior no universitario y de formación profesional incorporadas en el
Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional, a saber:
a) Instituciones de
educación técnico profesional de nivel medio.
b) Instituciones de
educación técnico profesional de nivel superior no universitario.
c) Instituciones de
formación profesional. Centros de formación profesional, escuelas de
capacitación laboral, centros de educación agraria, misiones monotécnicas,
escuelas de artes y oficios, escuelas de adultos con formación profesional, o
equivalentes.
ARTICULO 10.- Las
instituciones que brindan educación técnico profesional, en el marco de las
normas específicas establecidas por las autoridades educativas jurisdiccionales
competentes, se orientarán a:
a) Impulsar modelos
innovadores de gestión que incorporen criterios de calidad y equidad para la
adecuación y el cumplimiento a nivel institucional de los objetivos y propósitos
de esta ley.
b) Desarrollar modalidades regulares y
sistemáticas de evaluación institucional.
c) Ejecutar las estrategias
para atender las necesidades socio-educativas de distintos grupos sociales
establecidas en los programas nacionales y jurisdiccionales, y desarrollar sus
propias iniciativas con el mismo fin.
d) Establecer sistemas de
convivencia basados en la solidaridad, la cooperación y el diálogo con la
participación de todos los integrantes de la comunidad educativa.
e) Contemplar la constitución
de cuerpos consultivos o colegiados donde estén representadas las comunidades
educativas y socio-productivas.
f) Generar proyectos
educativos que propicien, en el marco de la actividad educativa, la producción
de bienes y servicios, con la participación de alumnos y docentes en talleres,
laboratorios u otras modalidades pedagógico-productivas.
ARTICULO 11.- Las
jurisdicciones educativas tendrán a su cargo los mecanismos que posibiliten el
tránsito entre la educación técnico profesional y el resto de la educación
formal, así como entre los distintos ambientes de aprendizaje de la escuela y
del trabajo.
ARTICULO 12.- La educación
técnico profesional de nivel superior no universitario será brindada por las
instituciones indicadas en el artículo 9° y permitirá iniciar así como
continuar itinerarios profesionalizantes. Para ello, contemplará: la
diversificación, a través de una formación inicial relativa a un amplio
espectro ocupacional como continuidad de la educación adquirida en el nivel educativo anterior, y
la especialización, con el propósito de profundizar la formación alcanzada en
la educación técnico profesional de nivel medio.
ARTICULO 13.- Las
instituciones de educación técnico profesional de nivel medio y nivel superior
no universitario estarán facultadas para implementar programas de formación
profesional continua en su campo de especialización.
ARTICULO 14.- Las
autoridades educativas de las jurisdicciones promoverán convenios que las
instituciones de educación técnico profesional puedan suscribir con las
Organizaciones No Gubernamentales, empresas, empresas recuperadas,
cooperativas, emprendimientos productivos desarrollados en el marco de los
planes de promoción de empleo y fomento de los micro emprendimientos, sindicatos, universidades nacionales,
Institutos Nacionales de la Industria y del Agro, la Secretaría de Ciencia y
Tecnología, la Comisión
Nacional de Energía Atómica,
los institutos de formación docente, otros organismos del Estado con
competencia en el desarrollo científico-tecnológico, tendientes a cumplimentar
los objetivos estipulados en la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará
los mecanismos adecuados para encuadrar las responsabilidades emergentes de los
convenios.
CAPITULO
II
DE
LA VINCULACION ENTRE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y EL SECTOR PRODUCTIVO
ARTICULO 15.- El sector
empresario, previa firma de convenios de colaboración con las autoridades
educativas, en función del tamaño de su empresa y su capacidad operativa
favorecerá la realización de prácticas educativas tanto en sus propios
establecimientos como en los establecimientos educativos, poniendo a disposición
de las escuelas y de los docentes tecnologías e insumos adecuados para la
formación de los alumnos y alumnas. Estos convenios incluirán programas de actualización continua para los docentes
involucrados.
ARTICULO 16.- Cuando las
prácticas educativas se realicen en la propia empresa, se garantizará la
seguridad de los alumnos y la auditoría, dirección y control a cargo de los
docentes, por tratarse de procesos de aprendizaje y no de producción a favor de
los intereses económicos que pudieran caber a las empresas. En ningún caso los
alumnos sustituirán, competirán o tomarán el lugar de los trabajadores de la
empresa.
CAPITULO
III
DE
LA FORMACION PROFESIONAL
ARTICULO 17.- La formación
profesional es el conjunto de acciones cuyo propósito es la formación
socio-laboral para y en el trabajo, dirigida tanto a la adquisición y mejora de
las cualificaciones como a la recualificación de los trabajadores, y que permite
compatibilizar la promoción social, profesional y personal con la productividad
de la economía nacional, regional y local. También incluye la especialización y
profundización de conocimientos y capacidades en los niveles superiores de la
educación formal.
ARTICULO 18.- La formación profesional admite
formas de ingreso y de desarrollo diferenciadas de los requisitos académicos
propios de los niveles y ciclos de la
educación formal.
ARTICULO 19.- Las ofertas de
formación profesional podrán contemplar la articulación con programas de
alfabetización o de terminalidad de los niveles y ciclos comprendidos en la
escolaridad obligatoria y post-obligatoria.
ARTICULO 20.- Las
instituciones educativas y los cursos de formación profesional certificados por
el Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y el
Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones podrán ser reconocidos en la
educación formal.
CAPITULO
IV
DEFINICION
DE OFERTAS FORMATIVAS
ARTICULO 21.- Las ofertas de
educación técnico profesional se estructurarán utilizando como referencia
perfiles profesionales en el marco de familias profesionales para los distintos
sectores de actividad socio productivo, elaboradas por el INET en el marco de los procesos de consulta que
resulten pertinentes a nivel nacional y jurisdiccional.
ARTICULO 22.- El Consejo
Federal de Cultura y Educación aprobará para las carreras técnicas de nivel
medio y de nivel superior no universitario y para la formación profesional, los
criterios básicos y los parámetros mínimos referidos a: perfil profesional,
alcance de los títulos y certificaciones y estructuras curriculares, en lo
relativo a la formación general, científico-tecnológica, técnica específica y
prácticas profesionalizantes y a las cargas horarias mínimas. Estos criterios
se constituirán en el marco de referencia para los procesos de homologación de
títulos y certificaciones de educación técnico profesional y para la
estructuración de ofertas formativas o planes de estudio que pretendan para sí
el reconocimiento de validez nacional por parte del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 23.- Los diseños
curriculares de las ofertas de educación técnico profesional que se
correspondan con profesiones cuyo ejercicio pudiera poner en riesgo de modo
directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes
deberán, además, atender a las regulaciones de los distintos ejercicios
profesionales y sus habilitaciones profesionales vigentes cuando las hubiere
reconocidas por el Estado nacional.
ARTICULO 24.- Los planes de
estudio de la Educación Técnico Profesional de nivel medio, tendrán una
duración mínima de seis (6) años. Estos se estructurarán según los criterios
organizativos adoptados por cada jurisdicción y resguardando la calidad de tal
Servicio Educativo Profesionalizante.
ARTICULO 25.- Las
autoridades educativas jurisdiccionales, sobre la base de los criterios básicos
y parámetros mínimos establecidos en los artículos anteriores, formularán sus
planes de estudio y establecerán la organización curricular adecuada para su
desarrollo, fijando los requisitos de ingreso, la cantidad de años horas anuales de cada oferta de educación
técnico profesional de nivel medio o superior no universitario y la carga
horaria total de las ofertas de formación profesional.
CAPITULO
V
TITULOS
Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 26.- Las
autoridades educativas jurisdiccionales en función de los planes de estudios
que aprueben, fijarán los alcances de la habilitación profesional
correspondiente y el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología otorgará la validez nacional y la consiguiente
habilitación profesional de los títulos, en el marco de los acuerdos alcanzados
en el Consejo Federal de Cultura y Educación.
ARTICULO 27.- El Consejo
Federal de Cultura y Educación acordará los niveles de cualificación como marco
dentro del cual se garantizará el derecho de cada trabajador a la evaluación,
reconocimiento y certificación de los saberes y capacidades adquiridos en el
trabajo o por medio de modalidades educativas formales o no formales.
ARTICULO 28.- Las
autoridades educativas de las jurisdicciones organizarán la evaluación y
certificación de los saberes y las capacidades adquiridas según los niveles de
cualificación establecidos por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
TITULO
IV
MEJORA
CONTINUA DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO
I
DE
LOS DOCENTES Y RECURSOS
ARTICULO 29.- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo Federal de Cultura y Educación la
implementación de programas federales de formación continua que aseguren
resultados igualmente calificados para todas las especialidades, que actualicen
la formación de los equipos directivos y docentes de las instituciones de
educación técnico profesional, y que promuevan
la pertinencia social, educativa y productiva de dichas instituciones.
ARTICULO 30.- El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo Federal de Cultura
y Educación la implementación de modalidades para que: i) los profesionales de
nivel superior universitario o no universitario egresados en campos afines a
las diferentes ofertas de educación técnico profesional, puedan realizar
estudios pedagógicos -en instituciones de educación superior universitaria o no
universitaria- que califiquen su ingreso y promoción en la carrera docente; ii)
los egresados de carreras técnico profesionales de nivel medio que se
desempeñen en instituciones del mismo nivel, reciban actualización técnico
científica y formación pedagógica, que califiquen su carrera docente.
CAPITULO
II
DEL
EQUIPAMIENTO
ARTICULO 31.- El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del
Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, en forma gradual,
continua y estable, asegurará niveles adecuados de equipamiento para talleres,
laboratorios, entornos virtuales de aprendizaje u otros, de modo que permitan acceder
a saberes científico técnicos - tecnológicos actualizados y relevantes y
desarrollar las prácticas profesionalizantes o productivas en las instituciones
de educación técnico profesional.
CAPITULO
III
DEL
ORDENAMIENTO Y ORGANIZACION DEL SERVICIO EDUCATIVO
ARTICULO 32.- En función de
la mejora continua de la calidad de la educación técnico profesional créase, en
el ámbito del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, el Registro Federal
de Instituciones de Educación Técnico Profesional y el Catálogo Nacional de
Títulos y Certificaciones y establéese el proceso de la Homologación de Títulos
y Certificaciones. Dichos instrumentos, en forma combinada, permitirán:
a) Garantizar el derecho de
los estudiantes y de los egresados a la formación y al reconocimiento, en todo
el territorio nacional, de estudios, certificaciones y títulos de calidad
equivalente.
b) Definir los diferentes
ámbitos institucionales y los distintos niveles de certificación y titulación
de la educación técnico profesional.
c) Propiciar la articulación
entre los distintos ámbitos y niveles de la educación técnico-profesional.
d) Orientar la definición y
el desarrollo de programas federales para el fortalecimiento y mejora de las
instituciones de educación técnico profesional.
ARTICULO 33.- El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del
Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, tendrá a su cargo la
administración del Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico
Profesional, del Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones y del proceso
de Homologación de Títulos y Certificaciones.
CAPITULO
IV
REGISTRO
FEDERAL DE INSTITUCIONES DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 34.- El Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional es la instancia de
inscripción de las instituciones que pueden emitir títulos y certificaciones de
Educación Técnico Profesional. Estará integrado por las instituciones de
Educación Técnico Profesional que incorporen las jurisdicciones, conforme a la
regulación reglamentaria correspondiente. La información de este registro
permitirá: i) diagnosticar, planificar y llevar a cabo planes de mejora que se
apliquen con prioridad a aquellas escuelas que demanden un mayor esfuerzo de
reconstrucción y desarrollo; ii) fortalecer a aquellas instituciones que se
puedan preparar como centros de referencia en su especialidad técnica; y iii)
alcanzar en todas las instituciones incorporadas los criterios y parámetros de
calidad de la educación técnico profesional acordados por el Consejo Federal de
Cultura y Educación.
ARTICULO 35.- El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del
Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, implementará para las
instituciones incorporadas al Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional programas de fortalecimiento institucional, los cuales
contemplarán aspectos relativos a formación docente continua, asistencia
técnica y financiera.
CAPITULO
V
CATALOGO
NACIONAL DE TITULOS Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 36.- El Catálogo
Nacional de Títulos y Certificaciones, organizado en función de las familias y
perfiles profesionales adoptadas para la definición de las ofertas formativas
según el artículo 22 de la presente, es la nómina exclusiva y excluyente de los
títulos y/o certificaciones profesionales y sus propuestas curriculares que
cumplen con las especificaciones reguladas por la presente ley para la
educación técnico profesional. Sus propósitos son evitar la duplicación de titulaciones y
certificaciones referidas a un mismo perfil profesional, y evitar que una misma
titulación o certificación posean desarrollos curriculares diversos que no
cumplan con los criterios mínimos de homologación, establecidos por el Consejo
Federal de Cultura y Educación.
ARTICULO 37.- El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del
Instituto Nacional de
Educación Tecnológica, garantizará que dicho catálogo actúe como un servicio
permanente de información actualizada sobre certificaciones y títulos y sus
correspondientes ofertas formativas.
CAPITULO
VI
HOMOLOGACION
DE TITULOS Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 38.- Los títulos de técnicos medios y
técnicos superiores no
universitarios y las
certificaciones de formación profesional podrán ser homologados en el orden
nacional a partir de los criterios y estándares de homologación acordados y
definidos por el Consejo Federal de Cultura y Educación, los cuales deberán
contemplar aspectos referidos a: perfil profesional y trayectorias formativas.
ARTICULO 39.- El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del
Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, garantizará el
desarrollo de los marcos y el proceso de homologación para los diferentes títulos
y/o certificaciones profesionales para ser aprobados por el Consejo Federal de
Cultura y Educación.
CAPITULO
VII
DE
LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
ARTICULO 40.- El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología implementará acciones específicas para
garantizar el acceso, permanencia y completamiento de los trayectos formativos
en la educación técnico profesional, para los jóvenes en situación de riesgo
social o con dificultades de aprendizaje. Dichas acciones incluirán como mínimo
los siguientes componentes: i) Materiales o becas específicas para solventar
los gastos adicionales de escolaridad para esta población, en lo que respecta a
insumos, alimentación y traslados; ii) Sistemas de tutorías y apoyos docentes
extraclase para nivelar saberes, preparar exámenes y atender las necesidades
pedagógicas particulares de estos jóvenes. Asimismo, se ejecutarán una línea de
acción para promover la incorporación de mujeres como alumnas en la educación
técnico profesional en sus distintas modalidades, impulsando campañas de
comunicación, financiando adecuaciones edilicias y regulando las adaptaciones
curriculares correspondientes, y toda otra acción que se considere necesaria
para la expansión de las oportunidades educativas de las mujeres en relación
con la educación técnico profesional.
TITULO
V
DEL
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
DE
LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 41.- El gobierno y
administración de la Educación Técnico Profesional, es una responsabilidad concurrente
y concertada del Poder Ejecutivo nacional, de los Poderes Ejecutivos de las
provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en orden a los
principios de unidad nacional, democratización, autonomía jurisdiccional y
federalización, participación, equidad, intersectorialidad, articulación e
innovación y eficiencia.
CAPITULO
II
DE
LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 42.- El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, deberá establecer con el acuerdo del
Consejo Federal de Cultura y Educación:
a) La normativa general de
la educación técnico profesional dentro del marco de la presente ley, con el
consenso y la participación de los actores sociales.
b) Los criterios y
parámetros de calidad hacia los cuales se orientarán las instituciones que
integren el Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional.
c) La nómina de títulos
técnicos medios y técnicos superiores y de certificaciones de formación
profesional que integrarán el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones.
d) Los criterios y
estándares para la homologación de los títulos técnicos medios y técnicos
superiores y de certificaciones de formación profesional.
e) Los niveles de
cualificación referidos en el artículo 27.
CAPITULO
III
DEL
CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION
ARTICULO 43.- El Consejo
Federal de Cultura y Educación tendrá las siguientes funciones y
responsabilidades:
a) Acordar los
procedimientos para la creación, modificación y/o actualización de ofertas de
educación técnico profesional.
b) Acordar los perfiles y
las estructuras curriculares, y el alcance de los títulos y
certificaciones relativos a la formación
de técnicos medios y técnicos superiores no universitarios y a la formación
profesional.
c) Acordar los criterios y
parámetros de calidad hacia los cuales se orientarán las instituciones que
integren el Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional
y los criterios y parámetros para la homologación
de los títulos técnicos medios y técnicos superiores no universitarios y de las
certificaciones de formación profesional.
d) Acordar los
procedimientos de gestión del Fondo Nacional para la Educación Técnico
Profesional y los parámetros para la distribución jurisdiccional.
CAPITULO
IV
DE
LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES
ARTICULO 44.- Las
autoridades jurisdiccionales tendrán las siguientes atribuciones:
a) Establecer el marco
normativo y planificar, organizar y administrar la educación técnico
profesional en las respectivas jurisdicciones, en el marco de los acuerdos
alcanzados en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
b) Generar los mecanismos
para la creación de consejos provinciales, regionales y/o locales de Educación, Trabajo y Producción como espacios
de participación en la formulación de las políticas y estrategias
jurisdiccionales en materia de educación técnico profesional.
c) Participar en la
determinación de las inversiones en equipamiento, mantenimiento de equipos, insumos de
operación y desarrollo de proyectos institucionales para el aprovechamiento
integral de los recursos recibidos para las instituciones de Educación Técnico
Profesional, financiadas con el Fondo establecido por la presente ley en su
artículo 52.
CAPITULO
V
DEL
INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA
ARTICULO 45.- Reconócese en
el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología al Instituto
Nacional de Educación Tecnológica para cumplir con las siguientes
responsabilidades y funciones:
a) Determinar y proponer al Consejo Federal de Cultura y
Educación las inversiones en equipamiento, mantenimiento de equipos, insumos de
operación y desarrollo de proyectos institucionales para el aprovechamiento
integral de los recursos recibidos para las Instituciones de Educación Técnico
Profesional, financiadas con el Fondo establecido por la presente ley en su
artículo 52.
b) Promover la calidad de la
educación técnico-profesional para asegurar la equidad y la adecuación
permanente de la oferta educativa a las demandas sociales y productivas a través
de la coordinación de programas y proyectos en acuerdo con las pautas
establecidas por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Desarrollar los
instrumentos necesarios para la evaluación de la calidad de las ofertas de
Educación Técnico Profesional e intervenir en la evaluación.
c) Llevar a cabo el
relevamiento y sistematización de las familias profesionales, los perfiles
profesionales y participar y asesorar en el diseño curricular de las ofertas de
Educación Técnico Profesional.
d) Ejecutar en el ámbito de
su pertinencia acciones de capacitación docente.
e) Desarrollar y administrar
el Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional, el
Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones y llevar a cabo el proceso de
Homologación de Títulos y Certificaciones.
f) Administrar el régimen de
la ley 22.317 del Crédito Fiscal.
CAPITULO
VI
DEL
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION, TRABAJO Y PRODUCCION CREACION
ARTICULO 46.- Créase el
Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción, sobre la base del Consejo
Nacional de Educación - Trabajo, como órgano consultivo y propositivo en las
materias y cuestiones que prevé la presente ley, cuya finalidad es asesorar al
Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en todos los aspectos relativos al
desarrollo y fortalecimiento de la educación técnico profesional. El Instituto
Nacional de Educación Tecnológica del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología ejercerá la Secretaría Permanente del mencionado organismo.
FUNCIONES
ARTICULO 47.- Las funciones
del Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción son:
a) Gestionar la colaboración
y conciliar los intereses de los sectores productivos y actores sociales en
materia de educación técnico profesional.
b) Promover la vinculación
de la educación técnico profesional con el mundo laboral a través de las
entidades que cada miembro representa, así como la creación de consejos
provinciales de educación, trabajo y producción.
c) Proponer orientaciones
para la generación y aplicación de fuentes de financiamiento para el desarrollo
de la educación técnico profesional.
d) Asesorar en los procesos
de integración regional de la educación técnico profesional, en el MERCOSUR u
otros acuerdos regionales o bloques regionales que se constituyan, tanto
multilaterales como bilaterales.
INTEGRACION
ARTICULO 48 - El Consejo
Nacional de Educación, Trabajo y Producción estará
integrado por personalidades
de destacada y reconocida actuación en temas de educación técnico profesional,
producción y empleo, y en su conformación habrá representantes del Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, Ministerio de Economía y Producción, del Consejo Federal de Cultura y
Educación, de las cámaras empresariales - en particular de la pequeña y mediana
empresa -, de las organizaciones de los trabajadores, incluidas las entidades
gremiales docentes, las entidades profesionales de técnicos, y de entidades
empleadoras que brindan educación técnico profesional de gestión privada. Los
miembros serán designados por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, a
propuesta de los sectores mencionados, y desempeñarán sus funciones "ad
honorem" y por tiempos limitados.
CAPITULO
VII
COMISION
FEDERAL DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 49.- Créase la
Comisión Federal de Educación Técnico Profesional con el propósito de
garantizar los circuitos de consulta técnica para la formulación y el
seguimiento de los programas federales orientados a la aplicación de la
presente ley, en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Cultura y
Educación. El Instituto Nacional de Educación Tecnológica ejercerá la
coordinación de la misma. Para el
seguimiento del proceso, resultados e impacto de la implementación de la presente
ley, la Comisión Federal articulará: i) Con el organismo con competencia en
información educativa los procedimientos para captar datos específicos de las instituciones
educativas; ii)Con el INDEC, los
procedimientos para captar información a través de la Encuesta Permanente de
Hogares sobre la inserción ocupacional según modalidad de estudios cursados.
ARTICULO 50.- Esta Comisión
estará integrada por los representantes de las provincias y del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por las máximas autoridades
jurisdiccionales respectivas, siendo sus funciones "ad honorem".
TITULO
VI
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 51.- Es
responsabilidad indelegable del Estado asegurar el acceso a todos los
ciudadanos a una educación técnico profesional de calidad. La inversión en la
educación técnico profesional se atenderá con los recursos que determinen los
presupuestos Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda.
ARTICULO 52.- Créase el
Fondo Nacional para la Educación Técnico Profesional que será financiado con un
monto anual que no podrá ser inferior al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del
total de los Ingresos Corrientes previstos en el Presupuesto Anual Consolidado
para el Sector Público Nacional, que se computarán en forma adicional a los
recursos que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tiene asignados a
otros programas de inversión en escuelas.
Este Fondo podrá incorporar
aportes de personas físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de
financiamiento de origen nacional o internacional.
ARTICULO 53.- Los parámetros
para la distribución entre provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los procedimientos de gestión del
Fondo Nacional para la Educación Técnica Profesional se acordarán en el Consejo
Federal de Cultura y Educación. Los recursos se aplicarán a equipamiento,
mantenimiento de equipos, insumos de operación, desarrollo de proyectos
institucionales y condiciones edilicias
para el aprovechamiento integral de los recursos recibidos.
ARTICULO 54.- Reconócese en el ámbito del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología al Instituto Nacional de
Educación Tecnológica como órgano de aplicación de la Ley 22.317 y
modificatorias.
TITULO
VII
NORMAS
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 55.- El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología concertará con el Consejo Federal de Cultura y Educación, un
procedimiento de transición para resguardar los derechos de los estudiantes de
las instituciones de educación técnico profesional, hasta tanto se completen
los procesos de ingreso al Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional y de construcción del Catálogo Nacional de Títulos y
Certificaciones.
ARTICULO 56.- Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar su legislación
educativa en consonancia con la presente ley.
ARTICULO 57.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
— REGISTRADA BAJO EL
Nº 26.058 —
EDUARDO O. CAMAÑO. —
DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
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